Propiedad intelectual y Derechos de autor

La Propiedad Intelectual es una disciplina normativa representada por el conjunto de derechos morales y patrimoniales que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión) respecto de las creaciones intelectuales provenientes de su esfuerzo, trabajo o destreza humanos, dignos de reconocimiento jurídico.

  • En España se distingue:
    • La Propiedad Intelectual: comprende derechos de carácter personal y patrimonial y está representado por el derecho de autor y otros derechos de propiedad intelectual, que son aquéllos que se reconocen a personas distintas a los autores, como son los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores y organismos de radiodifusión, editores…,es decir aquéllos que teniendo derechos sobre la obra no son los autores.
    • La propiedad industrial (OTRI): comprende la protección de las patentes y modelos de utilidad, las marcas, los nombres comerciales, los diseños industriales….
    • En el resto de Europa Continental la propiedad intelectual comprende la industrial.
    • En los países anglosajones se habla de copyright.

Es la protección que le otorga la Ley de Propiedad Intelectual al autor de la obra, por el solo hecho de su creación.

El derecho de autor comprende derechos de naturaleza moral y patrimonial.

Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

"Las ideas o sentimientos que no tienen forma y  no son exteriorizadas carecen de protección. Pueden exteriorizarse de forma tangible (libro, cuadro, escultura…) o intangible (conferencia, improvisación musical), duradera o no." (Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Rodrigo Bercovitcz Rodríguez-Cano, 2007, 3ª edición, pág. 161).

Artículo 10 LPI

  1. Conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
  2. Las composiciones musicales, con o sin letra.
  3. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
  4. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
  5. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
  6. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
  7. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
  8. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
  9. Los programas de ordenador.
  10. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

  1. Las traducciones y adaptaciones.
  2. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
  3. Los compendios, resúmenes y extractos.
  4. Los arreglos musicales.
  5. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.

  1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
    La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
  2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
  3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

IMPORTANTE

Por ello se protege la exteriorización de la idea, la forma en que se expresa la misma. En este sentido en la obra científica se protege la forma de expresión o carácter literario en la que se exponen los datos científicos, no los propios datos científicos. Ello se debe a la función de desarrollo social que poseen dichos datos científicos para el progreso de la ciencia.

Por esa misma razón, los programas de ordenador son considerados como obra literaria.

No es susceptible de ser protegido por el derecho de propiedad intelectual la información sobre sucesos o acontecimientos noticiables vertida por los medios de comunicación, ni las ideas no expresadas, ni los datos científicos, tales como las fórmulas matemáticas.

a.- Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica,

b.- Sin embargo hay supuestos donde el autor no se corresponde con el creador de la obra,como puede ser el caso de los programas  de ordenador (Art. 97.1 LPI) dónde podría ser autor la persona jurídica, ya que se puede encuadrar en un supuesto de obra colectiva, correspondiendo en este caso la autoría a la persona o empresa que edita y divulga la obra bajo su nombre.
Existen otros supuestos en los que la titularidad de los derechos de PI que corresponden al autor se atribuye en la LPI a otras personas. 

Art. 6.2 LPI: Cuando la obra se divulgue de forma anónima, el ejercicio de los derechos de PI corresponderá a la persona que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
Art. 129 LPI: Los derechos sobre una obra inédita que esté en dominio público corresponden a quien la divulgue lícitamente.
Otros supuestos, previstos en la ley, de ejercicio de los derechos de explotación que corresponden al autor por parte de un tercero (titularidad derivada), responden a la existencia de una cesión o transmisión legal de los mismos, por ejemplo:
51.2 LPI: Presunción de cesión de derechos del autor asalariado a favor del empresario.
88.1 LPI: Presunción de cesión al productor de determinados derechos que corresponden a los autores de la obra audiovisual.
56.2 LPI: Presunción de cesión del derecho de exposición en caso de compraventa de una obra plástica o fotográfica.

c.-Hay supuestos dónde existen pluralidad de autores:
1.-OBRA EN COLABORACIÓN.-Varios autores aportan  su creatividad en un plano de igualdad. (p.ej: una obra audiovisual dónde interviene el guionista, el compositor musical y el director; salvo pacto en contrario los tres son considerados autores de la obra audiovisual a partes iguales y en proindiviso.)

2. OBRA COLECTIVA.- Es la "obra creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada".
En este caso los autores de las aportaciones individuales no tienen un derecho pro-indiviso sobre la obra, como si que sucede en la obra en colaboración.
Es el ejemplo de la creación de un programa de ordenador.

3. OBRA COMPUESTA.-Es la obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última.Los derechos sobre la obra resultante serán de su autor sin perjuicio de los que correspondan al autor de la obra preexistente y de su necesaria autorización (art. 9 LPI). Un ejemplo de obra compuesta es incorporar una música preexistente a una grabación de vídeo. A este procedimiento en concreto se le llama derecho de sincronización.

La obra está protegida desde el momento de la creación.

Artículo 1 LPI "La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación."

Al contrario de lo que se suele pensar no es necesario registrar las obras para que el autor tenga derechos sobre ella, (a diferencia de las patentes y marcas)
El Registro de la Propiedad intelectual, tiene como función servir de prueba de qué derechos inscritos pertenecen a a su titular(por ejemplo: si un autor registró su obra y le plagian será más fácil demostrarlo que otro autor que no lo registró)

Rige el derecho nacional a la hora de aplicar las normas sobre derecho de propiedad intelectual

 

Los derechos de autor comprenden los derechos morales y los derechos de explotación

Los derechos morales tienen un carácter personalísimo (inherentes a la persona de su titular) por lo que son irrenunciables e inalienables. Los que la LPI reconoce al autor son los recogidos en el art. 14 LPI.

IRRENUNCIABILIDAD
En España, los derechos morales son irrenunciables, lo que no significa que no se pueda prestar consentimiento, en determinadas circunstancias singulares y con alcance determinando, para que un tercero haga un determinado uso de la obra.

INALIENABILIDAD
El autor no puede trasmitir los derechos morales a terceros y son inembargables –art. 1.111 c.c. (son inembargables los derechos inherentes a la persona) y 605. 1 LEC (son inembargables los derechos declarados inalienables).

Los derechos morales no se transmiten mortis causa, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 15 y 16 LPI respecto a su ejercicio tras la muerte del autor. Como en el caso de la irrenunciabilidad, no se puede transmitir la titularidad del derecho moral pero se pueden permitir, válidamente, usos determinados que supongan su ejercicio por un tercero.

El derecho de paternidad
Reconocimiento del autor como creador de su obra.

El derecho de integridad
El autor puede impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación

El derecho de divulgación
El artículo 4 LPI define que se entiende a efectos de la ley por divulgación y el art. 14.1 y 2 LPI establece el derecho del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente.

El derecho de modificación
El autor tiene derecho a modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural (art. 14.5.LPI). Es la vertiente positiva del derecho de integridad: el autor puede modificar e impedir la modificación de la obra.

El derecho de retirada
El autor puede eliminar el rastro de su obra por cambios de convicciones morales o intelectuales (Tiene que indemnizar los daños y perjuicios si los hay, en el supuesto de que terceros hayan adquirido derechos sobre la explotación de la obra)

Derecho de acceso al ejemplar único.
El autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Los derechos de paternidad e integridad no tienen límite de tiempo (art. 15.1 LPI) y deben ser respetados incluso cuando la obra pertenece al dominio público (art. 41 LPI).

El Derecho de divulgación tiene una duración desde la creación de la obra hasta 70 años después de la muerte del autor (art. 15.2 LPI).

Los restantes derechos morales se extinguen con la muerte del autor,excepto el derecho de acceso al ejemplar raro o único de la obra, respecto al que cabe pensar, que debe considerarse vigente 70 años tras el fallecimiento del autor.

Al ser intrasmisibles los derechos de paternidad e integridad al fallecimiento del autor lo que se transmite, sin límite de tiempo, es no su titularidad, sino la facultad de ejercerlos (arts. 15 y 113.3 LPI,"supuestos de legitimación mortis causa").

Las Directivas Europeas no regulan los derechos morales, por lo que no existe armonización sobre los mismos. Pero al haber suscrito la Unión Europea (en vigor desde el 14-3-2010) el Tratado OMPI de Derechos de Autor de 1996 (http://www.wipo.int/treaties/es/ip/wct/summary_wct.html) los derechos morales reconocidos por Berna pasan a formar parte del derecho comunitario y podrán ser interpretados y aplicados por el Tribunal de Justicia Europeo cumpliendo una labor de armonización de los derechos de paternidad e integridad.
La explicación de que los tratados internacionales no tengan una regulación general de los derechos morales de los autores está en las diferencias existentes entre las legislaciones de los diferentes estados, fundamentalmente, entre el sistema continental y el anglosajón.En éste, no se reconocen con la misma extensión, y suelen ser renunciables. Las facultades propias de los derechos morales, por otra parte, cuentan, como en el caso de EEUU, con cobertura jurídica mediante otras normas. (DERECHO A LA IMAGEN)

Los derechos patrimoniales permiten al autor obtener un rendimiento económico de la utilización de la obra y se pueden agrupar en:

A.-Derechos exclusivos. Facultan al autor a autorizar o a prohibir, con ciertas limitaciones que la ley impone, la utilización de la obra mediante su reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y/o cualquier otra forma de disfrute o aprovechamiento, descubiertas o por descubrir.

  • Reproducción: fijación de la obra directa o indirecta, de forma provisional o permanente,  por cualquier medio y en cualquier forma, que permita su comunicación o hacer copias.
  • Distribución: puesta a disposición del público por venta, alquiler u otras modalidades, como préstamo o donación. El soporte tiene que ser físico, (Dvd, papel, lienzos…)
  • Comunicación Pública: Acceso a la obra por varias personas, sin que se hayan distribuido copias, excluyéndose el ámbito doméstico (básicamente Familia y amigos). Este derecho incluye: representaciones escénicas, proyecciones audiovisuales, radiodifusión, puesta a disposición en la red (descarga, visualización en línea, etc.) y bases de datos.
  • Transformación: modificación de la obra que suponga la creación de una nueva obra derivada de la primera (traducciones, adaptaciones y remakes). Nota: Las trasformaciones paródicas no necesitan autorización, artículo 39 LPI.

Los derechos de explotación pueden ser cedidos por el autor. La cesión de derechos puede ser exclusiva o no. Si se transfieren los derechos mediante una cesión exclusiva el autor pierde todos los derechos de explotación sobre su obra y por lo tanto sólo puede usarla en aquellos casos permitidos por la ley vigente aplicable (cita, usos privados...)

B.- Derechos de simple remuneración. Derecho a cobrar por determinados usos de la obra, generalmente cuando tal uso no precisa la autorización del autor. Obedecen a alguna intervención legal de carácter limitativo de la facultad exclusiva de autorizar o prohibir un uso: se trata de los límites a los derechos de PI, y de las presunciones de cesión de sus derechos exclusivos.

Regla general (artículo 26 LPI): 70 años después de la muerte del autor.

Si se desconoce quién es el autor son 70 años desde la divulgación lícita. Si no se ha divulgado, desde la fecha de creación.
Cuando son varios autores, 70 años desde la muerte del último superviviente, en caso de obra colectiva, sin que los autores sean identificados como tal, 70 años desde la divulgación lícita.
Una vez transcurrido este tiempo, la obra pasa a dominio público.

Transcurrido el plazo de protección legal de los derechos de explotació no torgado a una obra, con carácter general 70 años transcurridos desde la muerte del autor, la obra pasa a ser de dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra.

http://www.mecd.gob.es/cultura-mecd/dms/mecd/cultura-mecd/areas-cultura/propiedadintelectual/mc/guia-ompi/capitulos/DominioPublico-C.pdf

Protección que brinda la LPI a otros sujetos distintos al autor:

  • Artistas intérpretes o ejecutantes. Se entiende por tal a la persona que represente, cante, lea, recite o interprete en cualquier forma una obra. A esta figura se asimila la de director de escena y de orquesta.
  • Productores de fonogramas. Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
  • Productores de grabaciones audiovisuales. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la grabación audiovisual.
  • Entidades de radiodifusión. Personas jurídicas bajo cuya responsabilidad organizativa y económica se difunden emisiones o transmisiones.
  • Creadores de meras fotografías. Persona que realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I de la Ley de Propiedad Intelectual.
  • Protección de determinadas producciones editoriales. Hace referencia a las obras inéditas en dominio público y a determinadas obras no protegidas por las disposiciones del Libro I del TRLPI.

Los límites o excepciones a los derechos de autor son aquellos en los que el creador ve limitado su derecho exclusivo de explotar su obra a favor del interés social determinado por la ley, por ello la Ley de Propiedad Intelectual autoriza en determinados casos el ejercicio de actos de explotación sin necesidad de una autorización por parte del titular de los derechos.
Los límites están recogidos en los artículos 25, y 31 al 40 del TRLPI y son de aplicación para obras ya divulgadas.

  • La reproducción realizada para uso privado conlleva una compensación económica equitativa (artículo 25).
  • La reproducción, distribución y comunicación pública realizada con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
  • La reproducción, distribución y comunicación pública en beneficio de personas con discapacidad, y que carezcan de ánimo de lucro.
  • Derecho de cita e ilustración de la enseñanza (artículo 32,1)
  • El límite a favor del profesorado de educación reglada y centros públicos de investigación (artículo 32,3)
  • El límite a favor de universidades y centros públicos de investigación para el uso parcial de publicaciones (artículo 32,4)

En el ámbito de la propiedad intelectual rige el principio de territorialidad, por lo que las normas jurídicas de cada estado pueden diferir en cuanto a la protección que se brinda al autor.

Cabe distinguir, sin embargo, la normativa nacional, representada por la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de la internacional, representada por Tratados Internacionales, siendo el Tratado de Berna de 1886 el primer cuerpo legislativo internacional en la materia, y por las Directivas emanadas de la Comisión Europea.

Normativa

 

 

¿Qué son las licencias Creative Commons y para qué sirven?

Creative Commons

 

Creative Commons (CC) es una organización sin ánimo de lucro que fue fundada por Lawrence Lessig, profesor de Derecho de la Universidad de Standford. El objetivo de estas licencias, que están ligadas al Open Access, es que los autores, cuando depositen sus obras en estos Depósitos Digitales Institucionales (que están al alcance de todos), elijan las condiciones de acceso y protección de su obra de usos indebidos.

Entre una obra con "todos los derechos reservados" o una con "ningún derecho reservado", Creative Commons propone tener "algunos derechos reservados".

Tiene 4 condiciones fundamentales:

  1. El material creado por un autor puede ser distribuído, copiado y exhibido por terceras personas.
  2. Tanto el material original como los trabajos derivados pueden ser copiados, distribuidos y exhibidos mientras su uso no sea comercial.
  3. El material creado por un autor no puede utilizarse por un tercero para crear un trabajo derivado del original.
  4. El material creado por un autor puede ser modificado y distribuido, pero bajo la misma licencia del original.

Estas 4 condiciones, combinadas, pueden generar 6 tipos de licencias. Para más información https://creativecommons.org/licenses/

El sistema funciona de la siguiente forma: el autor que crea una obra y quiere explotarla a través de Internet escoge una de las licencias Creative Commons y, cuando pone su obra en la red, la identifica con el símbolo Creative Commons y le adjunta la licencia de uso. Así, cuando los usuarios accedan al documento podrán identificar fácilmente cuales son las condiciones que el autor ha establecido para el uso de su obra.

 

 

Cómo asignar una licencia Creative Commons a su trabajo

 

Puede consultar esta página para elegir una licencia para su trabajo.

- Al entrar en la página encontraremos un recuadro con la sección "Características de la licencia".

- En dicho recuadro deberemos responder a dos preguntas:

  • ¿Quiere permitir que se compartan las adaptaciones de su obra?
  • ¿Quiere permitir usos comerciales de su obra?

El tipo de licencia dependerá como responda a estas preguntas. Una vez que ha respondido las dos preguntas, en el cuadro de la derecha podrá ver la licencia seleccionada.

En el cuadro de más abajo, también a la derecha, en donde se puede leer: "¿Tiene una página web?" podrá ver un icono que representará la licencia elegida. Si lo desea puede copiar la imagen haciendo clic con el botón derecho del ratón sobre dicho icono, eligiendo la opción "copiar imagen", y a continuación pegar el icono resultante en su trabajo. Se puede también adaptar la medida del mismo.

 

Registro de la Propiedad Intelectual

 

¿Qué me aporta registrar una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual si puedo otorgarle una licencia Creative Commons?

Creative Commons no es un registro.

Cuando otorgamos una licencia CC informamos a otros de qué es lo que pueden hacer con nuestra obra, pero ésta no queda registrada en ningún sitio. Eso sí, la podemos publicar o depositar en un depósito digital como nuestro DIGITUM, y al hacerlo dejamos constancia de que en una fecha concreta nosotros hemos depositado una obra de la que somos autores. Si otro autor publica o deposita una obra en la que vemos reproducida total o parcialmente la nuestra, podemos demostrar que nosotros ya la habíamos publicado o depositado antes.

 

¿Cual es entonces la ventaja de registrar una obra en el Registro de la propiedad intelectual?


“El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido la Ley de Propiedad Intelectual, solo concede la condición de prueba cualificada a las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad Intelectual, el único registro público y oficial en materia de protección de derechos de autor.” “Por tanto, ante una discrepancia en cuanto a la autoría y/o titularidad de derechos de explotación sobre una obra, se presume que los datos del Registro son exactos, de manera que se desplaza la carga de demostrar esa autoría/titularidad a quien no figura inscrito y la reclama para sí, siendo la otra parte la que tenga que probar su titularidad e impugnar judicialmente el asiento que contradice su pretensión.”
(Extraído de la página web del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Madrid).

Registro Propiedad Intelectual Murcia: https://bibliotecaregional.carm.es/servicios/deposito-legal/

 

Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Nuevo Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 13 de julio de 2023, páginas 101556 a 101575 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2023-16215
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/07/11/611

  Otros formatos:

Si lo desea, puede solicitar asistencia para registrar una obra creando una petición de servicio en DUMBO Biblioteca (no ATICA), sin aplicación, y especificando en Asunto “asesoramiento en registro propiedad intelectual”